tag:blogger.com,1999:blog-14799764609536830452024-03-08T13:04:43.207-08:00Administraciones y conflictosBlog sobre Derecho Administrativo de Lluch AbogadosLluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.comBlogger5125tag:blogger.com,1999:blog-1479976460953683045.post-77679983212921581072014-04-25T04:11:00.002-07:002014-04-25T04:11:23.706-07:00Presunción de veracidad y procedimiento sancionador
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Uno de
los principales escollos con que se encuentran los ciudadanos a la
hora de reaccionar frente a una sanción administrativa es la
conocida presunción de veracidad que juega a favor de las
manifestaciones de los agentes de la autoridad. De hecho, son muchos
los sancionados que renuncian a cualquier tipo de acción
impugnatoria convencidos de que tal escollo es insalvable.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Conviene
destacar sin embargo que este privilegio no es absoluto, y que el
régimen legal de la presunción, tanto en su plasmación normativa
como en su interpretación jurisprudencial, establece límites al
mismo.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Dicho
régimen, con carácter general para cualquier procedimiento
administrativo sancionador, se encuentra recogido en el art. 137.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común (en
adelante, LRJ-PAC), de conformidad con el cual <<<i>Los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o
intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.</i>>>.
En similares términos se expresa el art. 17.5 del Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993), y muchas otras
normas sectoriales, como el art. 37 de la Ley Orgánica de Seguridad
Ciudadana, el art. 107 de la Ley General Tributaria, el art. 75 del
Texto Refundido de la Ley de Tráfico, o el art. 15 del Reglamento
sancionador en materia de Trabajo.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Los
tres elementos claves que se deducen de esta regulación son los
siguientes, por tanto:</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
1.-
Los sujetos privilegiados son únicamente los <b>funcionarios que
tengan la condición de autoridad pública</b>; esto es, ni todos los
empleados públicos ni todos los funcionarios.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
2.- El
objeto privilegiado son los <b>hechos constatados por los propios
funcionarios</b>; esto es, no sus opiniones ni el conocimiento
indirecto que puedan tener sobre los hechos.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
3.- El
privilegio se configura como una <b>presunción </b><i><b>iuris
tantum</b></i>, no como una prueba plena, y por tanto puede ser
desvirtuada mediante prueba en contrario; es decir, los ciudadanos
pueden rebatir lo manifestado por los funcionarios.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
La
jurisprudencia constitucional, que enjuicia en supuestos de conflicto
entre la presunción de inocencia del sancionado y la presunción de
veracidad de las actas sancionadoras, insiste precisamente en estos
dos últimos elementos, cuando señala que el <<<i>valor
probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede
referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario
actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas,
los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a
los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus
denuncias y atestados.</i>>>, y que <<<i>los atestados
incorporados al expediente sancionador</i> [...] <i>no gozan de mayor
relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y,
por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas
que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el
órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración
o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas</i>>>
(por todas, STC 70/2012, de 16 de abril).
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Como
vemos, pues, la presunción de veracidad no supone un obstáculo
insalvable para reaccionar contra una sanción administrativa. Si el
ciudadano niega los hechos alegados en su contra, obliga a los
funcionarios a ratificarse en sus manifestaciones, y si además
aporta cualquier indicio de prueba en contrario, éste se tomará en
consideración con el mismo valor probatorio que ellas.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="line-height: 150%; margin-bottom: 0cm;">
Por
todo ello, si considera que ha sido sancionado injustamente, no lo
dude y póngase en contacto con un profesional. Sólo así evitará
nuevos abusos de la Administración frente a Usted, pero también
frente al resto de sus conciudadanos.</div>
Lluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1479976460953683045.post-43460085003781050762013-10-09T04:36:00.004-07:002013-10-09T04:36:43.919-07:00Por un nuevo Estatuto del Empleado Público
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Todo aquel que desempeña
funciones retribuidas en las Administraciones públicas al servicio
de los intereses generales es empleado público, y como tal le
resulta de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público
aprobado en 2007. Así, tanto funcionarios de carrera y funcionarios
interinos como personal laboral, eventual o directivo son empleados
públicos.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Cuando decimos que la
relación de trabajo de los funcionarios públicos es estatutaria,
sin embargo, no nos estamos refiriendo al hecho de que se les aplique
dicho Estatuto -u otras normas de mismo título, como el Estatuto
Marco del Personal Sanitario, aprobado por Ley 55/2003-. Al personal
laboral, de hecho, también se les aplica otro Estatuto, el de los
Trabajadores, no obstante lo cual su relación de trabajo no es, en
jerga administrativista, estatutaria.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Estatutaria, como
explicaba el recientemente fallecido maestro García de Enterría, es
sólo la relación de trabajo de los funcionarios públicos, porque
su “status”, valga la redundancia, viene definido por las leyes
(<i>estatuta</i>, en Derecho Romano), y no por acuerdos de voluntad,
como es el caso del personal laboral.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Efectivamente, el núcleo
de la regulación aplicable a un empleado público laboral es su
contrato de trabajo y su convenio colectivo aplicable, acuerdos en
definitiva, por más que también se les aplique una normativa
general de protección de los trabajadores y otra sectorial por razón
del ámbito en el que desempeñan sus funciones, el público. Y así,
tanto sus condiciones de trabajo como su eventual modificación, con
matices aunque en esencia vienen determinadas por lo que libremente
acuerden con su empleador, que en su caso es la Administración
pública.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
El caso de los
funcionarios públicos, como decimos los únicos con relación
estatutaria, es completamente distinto porque, una vez aceptado el
estatus funcionarial y sus garantías mediante la toma de posesión
de su plaza, se someten completamente a la regulación que de sus
condiciones de trabajo, derechos y obligaciones haga la
Administración, no pudiendo oponerse a la misma más que si ésta
infringiera las leyes.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Entender esta diferencia
y sus implicaciones es fundamental porque de ella derivan las
ventajas y desventajas que tiene ocupar una posición u otra, sin que
se pueden acumular las ventajas (posición negociadora y estabilidad)
y desprenderse de las desventajas (inestabilidad y sometimiento) de
cada una. Esta diferencia explica, por ejemplo, porque la
Administración puede unilateralmente imponer reducción de salarios
a funcionarios pero no a laborales, y desprenderse de laborales pero
no de funcionarios.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Pues bien, aunque el
esquema ideal del sistema parece claro, dos elementos vienen a
desdibujarlo, introduciendo disfunciones que están en la raíz de la
mayoría de los conflictos entre empleados públicos y
administraciones públicas: la singular posición de la
Administración pública como empleador, en primer lugar, y la
desproporcionada generalización del estatus funcionarial, en el
segundo.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Que la Administración
pública no puede ser el empresario empleador en que está pensando
la normativa laboral es evidente. No goza de la libertad de éste al
no arriesgar su propio capital y al servir intereses generales. Y por
lo tanto su régimen jurídico en materia laboral, el conjunto de sus
derechos y obligaciones como empleador frente a sus trabajadores,
tampoco puede ser el mismo. Pretender que lo sea, tanto por unos como
por otros, es empeñarse en un absurdo frustrante para todos.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
Y del mismo modo, quizá
fuera hora de replantearse si las razones que justifican un estatus
funcionarial, el binomio imparcialidad/independencia, concurren en
todos los casos en que esté se garantiza actualmente. Porque da la
impresión hoy en día de que la decisión sobre si una plaza se ha
de ofertar como de carrera o como laboral más depende de las
restricciones presupuestarias que de las funciones que se han de
desempeñar, cuando de hecho, si una plaza puede ser ocupada por un
contratado laboral es obvio que no necesita serlo por un funcionario,
y a la inversa, si una plaza debe ser ocupada por un funcionario no
puede serlo por un contratado. Por distintas razones, unas más
legítimas que otras, desde los orígenes del sistema se ha fomentado
la funcionarización, y sólo ahora, y por las razones incorrectas,
una parte pretende invertir la tendencia en otra derivada más de de
la famosa “huida del derecho administrativo”. Pero ni una cosa ni
la otra se ajusta a la configuración constitucional del sistema.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="margin-bottom: 0cm;">
La solución para ambos
problemas, a nuestro juicio, no puede provenir más que de un nuevo,
omnicomprensivo e integrador marco jurídico para el empleo público,
autónomo del Derecho Laboral por la posición que ocupa el
“empleador”, y racional en la fijación de las garantías,
derechos y deberes de cada una de las categorías de empleados
públicos. Un nuevo marco basado en los fundamentos del mejor Derecho
Administrativo, funcional y eficiente a la par que objetivo y ético.
Un nuevo marco que detenga definitivamente seculares inercias
bastardas y modernice de una vez por todas nuestras administraciones.</div>
Lluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1479976460953683045.post-20223114239739225942013-09-09T02:40:00.004-07:002014-04-25T04:14:05.513-07:00La preclusión de plazos procesales<br />
Una de las cuestiones que más
preocupan a los abogados, y que sin embargo menos atención recibe de
los potenciales clientes, es la preclusión de plazos procesales, o
en palabras menos técnicas, la pérdida de la oportunidad legal de
reaccionar frente a una disposición o acto jurídico por el mero
transcurso del tiempo.<br />
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Y es que nuestro ordenamiento
jurídico castiga la pasividad o aquietamiento, asimilándola a la
aceptación, mediante los institutos de la caducidad o la
prescripción de las acciones legales que no se ejercitan a su debido
tiempo.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Este principio es general para
todos los órdenes judiciales (art. 1961 Cc, “<i>Las acciones
prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley.</i>”),
pero tiene una traslación específica en el orden
contencioso-administrativo (art. 128.1 LJCA, “<i>Los plazos son
improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial
correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el
trámite que hubiere dejado de utilizarse.</i>”), y su proyección
en la regulación del procedimiento administrativo, aunque de forma
más dispersa (arts. 47, 76.3, 92, 115, 117 o 118, entre otros de la
LRJ-PAC).</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Así, por ejemplo, el interesado
tiene un mes para interponer un recurso de alzada o de reposición
frente a una resolución administrativa (tres, si ésta no es
expresa), dos meses para recurrir ante el orden
contencioso-administrativo un acto que ponga fin a la vía
administrativa (seis, si éste no es expreso), o apenas veinte días
para reaccionar frente a una actuación de la Administración
manifiestamente ilegal (lo que se conoce como “vía de hecho”).</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Todo ello se traduce en que si un
particular afectado por una disposición (norma) o acto
administrativo no se opone al mismo con cierta urgencia, es posible
que ya nunca pueda hacerlo, y deba soportar sus efectos para siempre.
Por esto, es fundamental que el ciudadano se informe lo antes posible
de sus opciones legales de actuación.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
En Lluch Abogados le informamos de
sus posibilidades de recurso con la máxima celeridad y al mínimo
coste, para que no mermen sus alternativas de reclamación frente a
las administraciones públicas y sus derechos sean siempre efectivos.</div>
Lluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1479976460953683045.post-3890665738784848592013-09-04T03:03:00.001-07:002014-04-25T04:13:52.122-07:00Los costes de pleitear<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
Si no el que más, uno de los
aspectos más importantes a la hora de decidirse a contratar los
servicios de un abogado es el de los honorarios y costes asociados
del asunto. A menudo, sin embargo, éstos no llegan nunca a
determinarse porque las ideas preconcebidas sobre su elevado importe
ya hacen que el potencial usuario descarte acudir a estos
profesionales, salvo que el problema legal que le acucia sea muy
relevante.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
Siendo cierto que en la
actualidad, partidas como la de las tasas judiciales pueden hacer
poco o nada interesante pleitear, incluso hasta el punto de hacerlo
financieramente inasumible, no lo es menos el que el coste final para
el cliente de una determinada actuación profesional puede variar
mucho, yendo de lo irrisorio a lo muy oneroso, y segundo, que un
profesional siempre expondrá a su cliente con carácter previo su
opinión sincera sobre si compensa o no económicamente llevar a cabo
tal o cual actuación, por lo que siempre resulta interesante
informarse.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
Para hacernos una idea general,
las distintas partidas que pueden integrar la “factura” final de
un asunto son:</div>
<br />
<ul>
<li><div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
honorarios del abogado</div>
<li><div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
honorarios del procurador,
en su caso</div>
<li><div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
tasas judiciales (tributo
que grava el recurso a los órganos judiciales)</div>
<li><div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
otros costes del proceso
(pruebas de parte, copias y traducciones de documentación, etc.)</div>
<li><div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
costas de la parte
contraria, en su caso</div>
</li>
</li>
</li>
</li>
</li>
</ul>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
En el orden
contencioso-administrativo, no obstante, hay que tener en cuenta que
un determinado asunto puede solventarse directamente sin necesidad de
acudir a los tribunales, actuando en vía administrativa mediante la
interposición de recursos o reclamaciones extra-judiciales, por lo
que sólo habría que hacer frente a los honorarios del abogado. Por
otro lado, si se acude definitivamente a los tribunales y se “gana”,
todos los costes correrían a cargo de la parte “vencida”
(dejando al margen la facultad de los órganos judiciales de limitar
la cantidad que ésta debe pagar realmente).</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
En cuanto a los honorarios de
los abogados, la realidad es que existe una completa libertad del
profesional y su cliente para fijarlos en el caso concreto -a
diferencia de lo que ocurre con los aranceles de los procuradores,
que se fijan reglamentariamente-. Los órganos de defensa de la
competencia han insistido y continúan insistiendo en que no son
admisibles ningún tipo de limitaciones al respecto, como lo fueron
en su momento la prohibición estatutaria del pacto de <i>quota litis</i>
(fijar los honorarios como un porcentaje del importe obtenido en el
pleito), o la práctica de atender de forma quasi-obligatoria a los
criterios sobre honorarios que publican los respectivos colegios de
abogados. A día de hoy, el abogado y su cliente son libres para
pactar cualquier cantidad como retribución por los servicios del
primero, utilizando cualesquiera criterios de fijación y métodos de
pago.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
Así, nos encontramos con que
las alternativas de determinación de los honorarios son infinitas
(presupuesto cerrado, facturación por horas, tarifa plana), y que
las cuantías varían enormemente dependiendo del tipo de despacho
al que acudamos (gran despacho, <em>boutique</em> especializada, despacho
medio, profesional en solitario). Es más que aconsejable por tanto
que, de entre las miles de posibilidades que ofrece un sector
sobresaturado como el de los servicios jurídicos en España, el
cliente elija un despacho de la estructura y especialización
adecuada a su problema. Acudiendo a un gran despacho para un problema
menor, el cliente pagará costes de organización que no va a
utilizar, mientras que acudiendo a un profesional no especializado,
estará sacrificando calidad de asesoramiento en favor de cierto
aparente ahorro.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
En Lluch Abogados ofrecemos
especialización jurídica sin menguar una total flexibilidad a la
hora de acordar honorarios y pagos, elaborando con carácter previo y
de forma gratuita un borrador de presupuesto ajustado a las
características del asunto, para que sea el cliente quien finalmente
decida qué cantidad desea asumir y qué opción de pago le resulta
más favorable.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 136;">
Si tiene un problema legal, y
cree que no es un particular sino una administración quien está
implicada, no deje que las dudas sobre el importe le paralicen:
póngase en contacto con nosotros y le informaremos al respecto sin
coste alguno.
</div>
Lluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1479976460953683045.post-56825544830606717912013-09-03T03:08:00.000-07:002014-04-25T04:13:18.692-07:00El Leviathan administrativo<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Cualquier ciudadano, lo sepa o no,
desde que se levanta por las mañanas hasta que se acuesta por las
noches entra en relación múltiples veces con las administraciones
públicas.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
No ya las personas sometidas a
relaciones de especial sujeción con la Administración, como los
internos en instituciones penitenciarias, los pacientes en hospitales
públicos, o los alumnos en centros educativos públicos, ni siquiera
aquellas relacionadas voluntaria y conscientemente a ella, como los
empleados públicos o los contratistas, ni por supuesto los
extranjeros, que han de relacionarse con la Administración incluso
antes de pisar suelo español, sino CUALQUIER PERSONA se encontrará
a lo largo del día en distintas posiciones como titular de derechos
u obligaciones frente a la misma.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Pensemos que la administración
local, por ejemplo, es la entidad obligada a abastecernos del agua
corriente que utilizamos al ducharnos -por más que el servicio se
preste a través de una empresa concesionaria en las ciudades-; o que
la administración estatal es la competente para sancionarnos si
incumplimos las normas de tráfico no urbano al desplazarnos al
trabajo; o que la organizadora de ese acto cultural al que acudimos,
o la propietaria de esas obras cuyas molestias soportamos, puede ser
la administración autonómica.
</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Es la Administración quien nos
cobra impuestos, pero también quien nos presta servicios de uso
diario; quien puede autorizarnos para hacer tal o cual cosa (levantar
un muro, pescar en un río...), quien nos subvenciona tal o cual
actividad (el estudio, el transporte...), y quien nos sanciona por
tal o cual conducta (fumar en lugares inadecuados, hacer demasiado
ruido...). En definitiva, cuesta pensar en un ámbito cotidiano
ordinario en el que no intervenga o pueda intervenir una
administración.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Pues bien, todas esas
intervenciones administrativas, más o menos evidentes, pueden
resultar beneficiosas para el ciudadano, pero también pueden
ocasionarle perjuicios. Y a menudo perjuicios contra los que cabe la
opción de reaccionar. Un volumen tal de actividad administrativa
lleva implícito un considerable número de errores, y un no
desdeñable porcentaje de abusos. Errores y abusos frente a los
cuales el ciudadano puede reclamar.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Para hacerlo con las mejores
garantías de éxito, la asistencia de abogados administrativistas
como Lluch Abogados resulta imprescindible. Ellos pueden ayudarle a
ubicarse en la confusa maraña normativa en que se mueve la
Administración y, como los mejores defensores de sus intereses,
hacer valer sus derechos frente a la misma.</div>
<br />
<div align="JUSTIFY" style="widows: 8;">
Si tiene un problema legal, y cree
que no es un particular sino una administración quien está
implicada, no lo dude: contacte con un profesional especializado,
como Lluch Abogados.</div>
Lluch Abogadoshttp://www.blogger.com/profile/18403945689220698710noreply@blogger.com0