Uno de
los principales escollos con que se encuentran los ciudadanos a la
hora de reaccionar frente a una sanción administrativa es la
conocida presunción de veracidad que juega a favor de las
manifestaciones de los agentes de la autoridad. De hecho, son muchos
los sancionados que renuncian a cualquier tipo de acción
impugnatoria convencidos de que tal escollo es insalvable.
Conviene
destacar sin embargo que este privilegio no es absoluto, y que el
régimen legal de la presunción, tanto en su plasmación normativa
como en su interpretación jurisprudencial, establece límites al
mismo.
Dicho
régimen, con carácter general para cualquier procedimiento
administrativo sancionador, se encuentra recogido en el art. 137.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las
Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común (en
adelante, LRJ-PAC), de conformidad con el cual <<Los hechos
constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad, y que se formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o
intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.>>.
En similares términos se expresa el art. 17.5 del Reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993), y muchas otras
normas sectoriales, como el art. 37 de la Ley Orgánica de Seguridad
Ciudadana, el art. 107 de la Ley General Tributaria, el art. 75 del
Texto Refundido de la Ley de Tráfico, o el art. 15 del Reglamento
sancionador en materia de Trabajo.
Los
tres elementos claves que se deducen de esta regulación son los
siguientes, por tanto:
1.-
Los sujetos privilegiados son únicamente los funcionarios que
tengan la condición de autoridad pública; esto es, ni todos los
empleados públicos ni todos los funcionarios.
2.- El
objeto privilegiado son los hechos constatados por los propios
funcionarios; esto es, no sus opiniones ni el conocimiento
indirecto que puedan tener sobre los hechos.
3.- El
privilegio se configura como una presunción iuris
tantum, no como una prueba plena, y por tanto puede ser
desvirtuada mediante prueba en contrario; es decir, los ciudadanos
pueden rebatir lo manifestado por los funcionarios.
La
jurisprudencia constitucional, que enjuicia en supuestos de conflicto
entre la presunción de inocencia del sancionado y la presunción de
veracidad de las actas sancionadoras, insiste precisamente en estos
dos últimos elementos, cuando señala que el <<valor
probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede
referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario
actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas,
los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a
los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus
denuncias y atestados.>>, y que <<los atestados
incorporados al expediente sancionador [...] no gozan de mayor
relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y,
por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas
que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el
órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración
o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas>>
(por todas, STC 70/2012, de 16 de abril).
Como
vemos, pues, la presunción de veracidad no supone un obstáculo
insalvable para reaccionar contra una sanción administrativa. Si el
ciudadano niega los hechos alegados en su contra, obliga a los
funcionarios a ratificarse en sus manifestaciones, y si además
aporta cualquier indicio de prueba en contrario, éste se tomará en
consideración con el mismo valor probatorio que ellas.
Por
todo ello, si considera que ha sido sancionado injustamente, no lo
dude y póngase en contacto con un profesional. Sólo así evitará
nuevos abusos de la Administración frente a Usted, pero también
frente al resto de sus conciudadanos.
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