viernes, 25 de abril de 2014

Presunción de veracidad y procedimiento sancionador


Uno de los principales escollos con que se encuentran los ciudadanos a la hora de reaccionar frente a una sanción administrativa es la conocida presunción de veracidad que juega a favor de las manifestaciones de los agentes de la autoridad. De hecho, son muchos los sancionados que renuncian a cualquier tipo de acción impugnatoria convencidos de que tal escollo es insalvable.

Conviene destacar sin embargo que este privilegio no es absoluto, y que el régimen legal de la presunción, tanto en su plasmación normativa como en su interpretación jurisprudencial, establece límites al mismo.

Dicho régimen, con carácter general para cualquier procedimiento administrativo sancionador, se encuentra recogido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y Procedimiento administrativo común (en adelante, LRJ-PAC), de conformidad con el cual <<Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.>>. En similares términos se expresa el art. 17.5 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/1993), y muchas otras normas sectoriales, como el art. 37 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, el art. 107 de la Ley General Tributaria, el art. 75 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, o el art. 15 del Reglamento sancionador en materia de Trabajo.

Los tres elementos claves que se deducen de esta regulación son los siguientes, por tanto:

1.- Los sujetos privilegiados son únicamente los funcionarios que tengan la condición de autoridad pública; esto es, ni todos los empleados públicos ni todos los funcionarios.

2.- El objeto privilegiado son los hechos constatados por los propios funcionarios; esto es, no sus opiniones ni el conocimiento indirecto que puedan tener sobre los hechos.

3.- El privilegio se configura como una presunción iuris tantum, no como una prueba plena, y por tanto puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; es decir, los ciudadanos pueden rebatir lo manifestado por los funcionarios.

La jurisprudencia constitucional, que enjuicia en supuestos de conflicto entre la presunción de inocencia del sancionado y la presunción de veracidad de las actas sancionadoras, insiste precisamente en estos dos últimos elementos, cuando señala que el <<valor probatorio de los hechos reflejados en el atestado sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en sus denuncias y atestados.>>, y que <<los atestados incorporados al expediente sancionador [...] no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas>> (por todas, STC 70/2012, de 16 de abril).

Como vemos, pues, la presunción de veracidad no supone un obstáculo insalvable para reaccionar contra una sanción administrativa. Si el ciudadano niega los hechos alegados en su contra, obliga a los funcionarios a ratificarse en sus manifestaciones, y si además aporta cualquier indicio de prueba en contrario, éste se tomará en consideración con el mismo valor probatorio que ellas.

Por todo ello, si considera que ha sido sancionado injustamente, no lo dude y póngase en contacto con un profesional. Sólo así evitará nuevos abusos de la Administración frente a Usted, pero también frente al resto de sus conciudadanos.

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